DERECHO COMERCIAL SOCIEDADES:

En la actualidad la firma Devis Granados & Abogados Asociados se ha destacado por su extensa experiencia en el asesoramiento, creación, legalización, reformas estatutarias, liquidación y disolución de todo tipo de sociedades mercantiles nacionales e internacionales.

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PROPIEDAD INDUSTRIAL

En la actualidad la Firma ha implementado el desarrollo de procesos en temas de propiedad intelectual, es así, como en el último año, se ha ampliado el asesoramiento en temas de valoración de marcas y el registro de signos distintivos (marcas, diseños o logos, lemas comerciales) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en búsqueda de brindar las mejores opciones para los clientes, según el objeto social de cada empresa.

 
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PROCESOS DE COBRO COACTIVO

En el primer semestre del año en curso tuvimos la oportunidad de actuar como apoderados de las partes ejecutadas en procesos de cobro coactivo ante la Dirección Distrital de Impuestos a la Propiedad.
En este proceso, luego de surtirse una exhaustiva investigación del caso y de los medios legales pertinentes, logramos que nuestros clientes fueran totalmente exonerados del cobro del impuesto predial unificado con vigencia de dos años adeudados, sanciones relacionadas con el mismo e intereses moratorios, revocando en todo y cada una de sus partes la Resolución que libraba mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá, ordenando el levantamiento de medidas cautelares y el cierre definitivo del proceso de cobro coactivo.

 
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PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL

En ejercicio de los procesos de competencia desleal que adelanta la firma Devis Granados & Abogados Asociados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, hemos obtenido el 75% de fallos favorables a nuestro cliente, sobre las sentencias emitidas en los últimos dos años, siendo el sentido del fallo: declarar que las sociedades demandadas incurrieron en el acto de competencia desleal previsto en el Artículo 18 (violación de normas) de la Ley 256 de 1996.
Cabe anotar que el 25% de sentencias desfavorables, corresponden al número de dos sentencias, una con fallo del Tribunal y la segunda sentencia que en este momento se encuentran en proceso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 
 
TRAMITES NOTARIALES

Adicional a lo anteriormente expuesto es de precisar que la Firma, presta servicios relativos a trámites que pueden ser adelantados eventualmente ante notarías, tales como divorcios, sucesiones y adiciones a las mismas entre otros, brindando asesoría y acompañamiento en éste tipo de trámites, en procura de la defensa de los derechos de nuestros clientes.

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DERECHO CIVIL

Actualmente la firma Devis Granados & Abogados Asociados SAS, maneja diversos procesos en el área civil, dentro de los cuales se encuentran procesos de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual y procesos ejecutivos entre otros, sumando actualmente entre ellos, un valor superior a los veinte (20) procesos.

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DERECHO DE LOS CONSUMIDORES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE TDT

La importancia del servicio de Televisión en el mundo y, en específico, en nuestro país es innegable. Las nuevas tecnologías que impulsan este servicio han impuesto a Colombia nuevos retos tecnológicos y de capacitación a la comunidad en general. En este sentido, los órganos estatales competentes han dispuesto los medios necesarios para que la televisión analógica sea reemplazada por la Televisión Digital Terrestre.

Las presentes líneas tienen como pretensión sistematizar las medidas adoptadas tanto por la Comisión Nacional de Televisión como por la Superintendencia de Industria y Comercio para informar acerca de la transición del cambio de la prestación del servicio de Televisión analógica por la TDT.

I. CIRCULAR O4 DE 21 de mayo de 2010

La Superintendencia de Industria y Comercio el día 21 de mayo de 2004 a través de la circular externa No. 4 impuso a los productores, proveedores e importadores de los aparatos receptores “nuevos televisores” la obligación de brindar a los potenciales compradores información sobre televisión digital terrestre, tanto en los puntos de venta y en las páginas web.

Esta nueva obligación impuesta a los productores, proveedores e importadores de los aparatos receptores ha generado para los consumidores el correlativo derecho a la información. En este sentido la SIC determinó la información que deben entregar los fabricantes, importadores o comerciantes sobre el estándar de televisión digital terrestre, para que los consumidores no se lleven sorpresas.

Por tal motivo y ante los interrogantes que han surgido en la comunidad en general frente a las consecuencias de la implementación del nuevo sistema, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) emitió un instructivo que establece los datos mínimos que se deben exhibir en los puntos de venta donde se comercializan los nuevos televisores. Los destinatarios del instructivo cuentan con 30 días a partir de su publicación en el Diario Oficial, para implementarlo. A partir de ahí quienes no cumplan, podrán recibir una multa de hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
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LAUDO ARBITRAL HERMANOS ROMERO VS. FIDCENTRAL, GUSTAVO LÓPEZ Y ORBITA

Muy apreciados clientes;

En lo que se constituye como una nueva importantísima victoria para esta firma de abogados que nos enorgullece significativamente, nos permitimos remitirles el Laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las diferencias presentadas entre VICTOR RAUL ROMERO SILVA y GUILLERMO ROMERO SILVA, en adelante VICTOR RAUL ROMERO, GUILLERMO ROMERO O LOS CONVOCANTES, contra la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en adelante LA FIDUCIARIA, GUSTAVO LOPEZ GARCÍA y ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA, en adelante ORBITA, y conjuntamente LOS CONVOCADOS.

En este Tribunal de Arbitramento, en el cual tuvimos la oportunidad de defender al Arq. Gustavo López, nuestro cliente fue totalmente exonerado de todas las pretensiones solicitadas por los convocantes y además, estos fueron condenados a pagar $32,9 Millones de pesos a favor de nuestro cliente por concepto de costas y agencias en derecho.

El Tribunal estuvo conformado por los importantes abogados Pilar Salazar, Emilio José Archila y Hernando Yepez, actuando como secretaria la Dra. Alejandra Vasquez.

Dentro del profundo Laudo proferido por el Tribunal, se realiza un muy juicioso estudio de los contratos de fiducia, de las obligaciones que asume una fiduciaria en un fideicomiso inmobiliario y, sobre la declaratoria del punto de equilibrio en este tipo de actuaciones. Especial mención merecen los desarrollos del Tribunal respecto al nexo el nexo entre incumplimiento contractual y daño y la forma de probar este, así mismo, el Tribunal avanza en el desarrollo de la teoría del deber de colaboración en los contratos de fideicomiso inmobiliario.

Adjuntamos el Laudo en cuestión para su conocimiento y estudio.

 
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RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Para hacer una introducción al tema que trataremos en el presente escrito, empezaremos por acercarnos al concepto de responsabilidad, el cual en materia jurídica, hace referencia a la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal” .

En palabras del profesor Tamayo Jaramillo, la responsabilidad es: “la obligación patrimonial de asumir las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso”, siendo una obligación por cuanto “determina la necesidad jurídica de atender a las consecuencias”

Ahora bien, dentro de los perjuicios indemnizables en materia de Responsabilidad Civil tenemos; por un lado los denominados por la doctrina perjuicios materiales o patrimoniales, dentro de los cuales encontramos el daño emergente y el lucro cesante; y por otro los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que hacen referencia a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación.

En el presente escrito haremos énfasis en el concepto del daño a la vida de relación, que ha tenido un amplio desarrollo en nuestro país, por parte del Consejo de Estado; el cual ha dicho que este perjuicio: “no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella se producen en la vida de relación de quien la sufre”


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CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SIN FALTA DE LA ADMINISTRACÓN

1. Aspectos Constitucionales de La Responsabilidad Extracontractual del Estado.


Como primera medida, es de vital importancia para los fines de este ensayo el anotar que el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental contiene lo que se tiene comúnmente en el mundo jurídico como la cláusula general de responsabilidad del Estado, toda vez que reza que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” .

Es de esta manera cómo el Constituyente Nacional de 1991 estableció de manera general y extensiva que el Estado no queda impune en los eventos en los que causa un daño imputable a su proceder, sin dejar de lado por supuesto que el daño causado debe ser antijurídico, esto es, que vulnere un bien jurídico protegido por la Constitución y por las leyes.

Nótese cómo la redacción del artículo citado nos pone de presente que la responsabilidad es patrimonial, lo que desde ahora nos advierte que éste será el único modo a través del cual la Administración reparará los daños causados a los administrados, no siendo jurídicamente plausible el resarcimiento por cualquier otro medio.


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ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA LEY 1107 DE 2006 EN MATERIA DE SALUD

En Colombia, se presentan disparidad de conceptos con relación al tema de los conflictos surgidos de la prestación del servicio de salud, de tal manera que resulta imperioso realizar un análisis concienzudo sobre el tema a fin de entender y comprender los planteamientos adoptados por cada corporación, entendiéndose por una parte el Consejo de Estado y por otra la Corte Suprema de Justicia, a fin de dilucidar el punto neurálgico sobre el tema y así poder emitir una conclusión de acuerdo a las posiciones de cada parte.
Para este fin, analizaré en principio la posición del Consejo de Estado, para luego referirme al concepto adoptado por la Corte Suprema de Justicia, para una vez planteado el problema de fondo y dejando clara cada posición, plantear un punto de vista personal sobre el tema en discordia.



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REQUISITOS PARA CREAR UNA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y ALGUNAS DE SUS BARRERAS DE ENTRADA

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos y por lo tanto las necesidades que estos suplen, son inherentes a la finalidad social del Estado; es decir, la garantía de la calidad de vida de las personas que residen en el país es un fin en sí mismo que justifica la propia existencia del Estado, imponiéndosele el deber de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes. Ahora bien, el servicio de telecomunicaciones puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, por los particulares o por comunidades organizadas.

Sí los particulares o una comunidad organizada van a prestar el servicio de telecomunicaciones, y sí es precisamente el de telefonía pública básica conmutada es necesario constituir una sociedad bajo el modo de sociedad anónima y con la denominación de ser una empresa de servicios públicos (ESP) que cuente con el objeto de prestar variados servicios de telecomunicaciones , dicha empresa debe ser registrada ante la cámara de comercio y demás autoridades competentes.



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No Retefuente para servicios de TV prestados desde el exterior

Apreciados Clientes y Amigos

De manera más atenta, me permito remitirles la sentencia en referencia, por la cual la Sección IV de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que no aplica el impuesto de retención en la fuente para cuando se trate de prestación de servicios de televisión prestados desde el exterior de nuestro país.



El alto Tribunal indica que: “El servicio de televisión, según la tecnología de transmisión es esta: i) radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; ii) cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o es compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia; y iii)satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. La televisión satelital está definida en el artículo 2 del Acuerdo 32 de 1998, por el cual se reglamentó, como aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para el uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta equipos terminales de recepción individual. En un caso similar al estudiado, esta Sala se pronunció concluyendo que el servicio de televisión internacional satelital es prestado en el exterior y por tanto, no se encuentra sujeto a retenciones por concepto del impuesto de renta ni de remesas. Con fundamento en los conceptos técnicos en mención y las pruebas que están en el expediente, se verifica que el servicio que presta la sociedad extranjera consiste en emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite geoestacionario (que se ubica fuera del territorio del país), que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia, para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida directamente por cada usuario o suscriptor, es decir, es de recepción individual. Dado que los ingresos que recibió la sociedad del exterior no provenían de la prestación del servicio de televisión en Colombia, sino de la prestación de un servicio ejecutado en el exterior, los pagos efectuados a dicha sociedad no están gravados con el impuesto sobre la renta (art. 12 del E. T.), por lo que no debían ser objeto de retención en la fuente por ese concepto. Así, no procede la adición de retenciones por renta efectuada por la Administración, ni, por tanto, la correspondiente sanción por inexactitud.”



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