EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LOS LAUDOS EN COLOMBIA SU NATURALEZA JURÍDICA Y SU TRÁMITE

El recurso extraordinario de anulación es un mecanismo previsto en la normatividad vigente en el país que tiene por objeto buscar que un juez de la República, concretamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial y en casos puntuales el Consejo de Estado, declare nulo de forma total o parcial un laudo arbitral.

El doctor Arean Velasco Melo, expuso que “El recurso de anulación como medida excepcional, restrictiva y extraordinaria tiene un alcance claramente establecido, cual es corregir los errores en que hayan incurrido los árbitros al aplicar las normas procesales que reglan el arbitraje…” (Velasco Melo, 1998).

El Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” consagra en los artículos 161 y siguientes lo relativo al mencionado recurso: su procedencia, el término para interponerse, el órgano que debe resolverlo, las causales de anulación y el trámite del recurso.

De la Naturaleza Jurídica del Recurso de Anulación.

Si bien este tema en principio no debería presentar ninguna duda, puesto que el hecho de ser el trámite arbitral un proceso de única instancia, lo que hace del recurso de anulación un medio extraordinario, Tobar Ordoñez recoge una jurisprudencia del Consejo de Estado expedida en el año 2002, concretamente un auto que se cae de su peso cuando afirmó “El recurso de anulación, ni es ordinario, ni es extraordinario (…) por sus particularísimas características, es de naturaleza sui generis, es especial y si de calificar se tratara, podría decirse que constituye una apelación restringida” (Tobar Ordoñez, 2007).

Si esta exótica tesis fuera cierta, el efecto en el cual se concedería el recurso sería el suspensivo y no se podría ejecutar lo ordenado en el laudo, con lo cual se perdería todo el sentido de los efectos del arbitraje, que busca una forma expedita de solucionar las controversias; Además se contravendría lo estipulado en el artículo 34 de la ley 794 de 2003. Sea lo pertinente aclarar que esta providencia es un caso excepcional dentro del acervo jurisprudencial que existe sobre la materia.

Para ampliar el tema de la naturaleza jurídica del recurso de anulación y, realizando un estudio comparado del tema, es menester acudir a la obra española coordinada por Silvia Barona Vilar denominada Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60 de 2003, de 23 de diciembre), en la cual se establece, al respecto de este tema que el recurso de anulación no es una segunda instancia puesto que para que así fuera debería ser competente un tribunal superior dentro de la misma jurisdicción, lo que en el caso de la jurisdicción arbitral no existe.

De lo anterior arguye la autora del texto que esta figura no es de carácter ordinario ni extraordinario puesto que las cuestiones de hecho o de derecho que sustentaron el laudo no se ponen a consideración de otro juez sino que lo que se pretende es un análisis del trámite arbitral, un estudio formal del mismo. Así pues, concluye que el recurso de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. (Barona Vilar, 2004)

Aspectos Procesales del Recurso de Anulación.

El recurso de anulación debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del mismo ante el presidente del tribunal; en aquellos casos en que se ha solicitado la aclaración, complementación o corrección del laudo, los 5 días se cuentan a partir de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Al respecto de este tema, el Tribunal de Bogotá tenía una tesis que establecía que si se solicitaba aclaración, complementación o corrección del laudo y la misma era negada por el tribunal arbitral, no era posible interponer el recurso de anulación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que rechazaba la aclaración, complementación o corrección del laudo.

En reciente fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción contra el Tribunal de Bogotá por violación al derecho fundamental de acceso a la justicia corrigió la posición que sostenía el mencionado Tribunal antes descrita y al respecto dijo:
“la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se formula esa solicitud “... sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (artículo 311 del C. de P.C.) y, dentro de este término pueden proponerse los recursos pertinentes. En consecuencia, el recurso de anulación contra un laudo arbitral puede interponerse oportunamente dentro del término de los cinco días siguientes a su notificación o al de la providencia decisoria de la solicitud de aclaración, corrección o adición, sea negándola, ora concediéndola.” (Acción de Tutela de Albatross Limitada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y otro, 2008).

Agregó la Corte Suprema de Justicia que esta tesis ya había sido consagrada por la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 23 de junio de 2005 que expresó:
“Por demás, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, señalando que del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, ‘no se deduce que la providencia deba ser necesariamente corregida, aclarada o complementada, pues de ser así la misma norma lo habría expresado. En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea. Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales’ (Sentencia T-653 de 23 de junio de 2005, exp. T-1063506).” (Acción de Tutela de Albatross Limitada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y otro, 2008).

Contenido del Recurso. El artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 establece que admitido el recurso interpuesto se le correrá traslado al recurrente dentro de los cinco días siguientes para que sustente dicha actuación. Es por lo anterior que dentro del texto del recurso tan solo se debe expresar el laudo del que se solicita la anulación y se deben expresar las causales de anulación que se pretendan hacer valer so pena de rechazo del recurso.

Al respecto de este punto, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció al decidir un recurso interpuesto que no consagró las causales alegadas en los siguientes términos: “(…) la tarea encomendada al Tribunal en cuanto al cotejo de las causales invocadas por el recurrente con aquellas consagradas de manera taxativa en la ley, no puede asumirse cuando se halla ausente la indicación de las causales que conducirían a la anulación del laudo proferido como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala”. (Tobar Ordoñez, 2007).

De todo lo anterior podemos concluir que la jurisprudencia nacional ha desarrollado de forma extensa y, valga reconocerlo, no siempre de forma concordante con la normatividad y con los mismos pronunciamientos judiciales al respecto de la misma materia. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencia en nuestro país ha sido muy amplio y sigue en constante construcción procurando ante todo, la seguridad jurídica en Colombia.


JORGE MARIO BUNCH HIGUERA
Abogado
 
Descargar
 
LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA, CIVIL Y AGRARIO

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA08-4718 del 27 de marzo de 2008, reglamentó la actividad de los despachos piloto para la promoción y efectividad de la oralidad en los procesos de familia, civil y agrario.

Es evidente que con este ambicioso Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, lo que se pretende es darle mayor celeridad y efectividad a la administración de justicia sin alterar la normatividad vigente; si bien se trata de un proyecto piloto, que en el caso de la jurisdicción de familia ya se viene aplicando en los juzgados octavo y veintitrés de Bogotá desde el primero de abril de 2008, empero del éxito que se vislumbre en los juzgados piloto de las distintas jurisdicciones, dicha medida se extenderá a los demás, ello en aras de lograr poner al servicio de la justicia los adelantos tecnológicos, conforme con lo consagrado por el artículo 95 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia.

Analicemos como entrará a operar la oralidad en las diferentes jurisdicciones:

De conformidad con el artículo tercero del Acuerdo en comento, es al juez a quien corresponde la dirección del proceso mediante audiencias que presidirá directamente, denotando aquí una mayor inmediación en la prueba; de la misma forma emitirá sus decisiones en forma oral, establecerá un cronograma de tal forma que la actuación se concentre en máximo dos (2) audiencias, las cuales a voces del artículo 16 del mismo Acuerdo no podrán suspenderse por causas distintas a fuerza mayor o caso fortuito.

Del mismo modo, y en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, se llevará un registro magnetofónico o electrónico de las actuaciones, de las cuales las partes podrán solicitar copias a sus expensas. La grabación bien sea magnetofónica o electrónica hará parte integral del contenido del acta que será suscrita por quienes en ella intervinieron al final de la audiencia.
De acuerdo con lo prescrito por el artículo sexto (6) del Acuerdo en cita, corresponde al juez tramitar y decidir en la audiencia las solicitudes que los terceros y las partes formulen.

En lo relativo a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. o las análogas en otros procesos, el juez deberá conocer con suficiente antelación el tema controvertido con el fin de aplicar las medidas tendientes a la saneación y racionalización del litigio y en donde deberá elaborar un plan con señalamientos específicos de la fecha de audiencia y de sentencia para su presentación a las partes trabadas en litigio.

Ahora bien, en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., o las análogas según el caso, el juez antes de decretar las pruebas, deberá hacer la fijación del litigio, precisando los puntos centrales de la controversia y clasificará y ordenará las pruebas de acuerdo con el fin que cada una persiga.

Siempre que asistan quienes tienen el derecho de contradicción o impugnación a la audiencia señalada en el artículo 101 del C.P.C., de conformidad con lo establecido por el Acuerdo objeto de análisis, el juez en asocio con las partes elaborará un plan del caso, decretará las pruebas, recaudará las que puedan incorporarse en la misma audiencia, practicará los interrogatorios de parte, escuchará los testigos y peritos que se encuentren presentes, y en dicha audiencia permitirá las aclaraciones y/o complementaciones al dictamen que sena formuladas por las partes.

Hasta ahora hemos hablado de las funciones del juez en el proceso, en las que siempre se debe garantizar la oralidad en las actuaciones, empero la etapa introductoria se realizará por escrito, es decir la demanda así como su contestación, excepciones previas, de mérito y demanda de reconvención se presentarán por escrito siguiendo la normatividad vigente del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo anteriormente, la implementación de la oralidad en las jurisdicciones de familia , civil y agraria no implica una reforma de la normatividad vigente, por lo que en lo relativo a cada proceso deberá observarse la supremacía de la Constitución Política y la vigencia de las leyes, en especial lo relativo a cada proceso.

En lo concerniente al término máximo para decidir, el artículo 11 del Acuerdo en comento, establece que en aplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el término máximo para decidir un asunto tramitado por los Juzgados Pilotos, no podrá exceder de un año contado desde la notificación a todos los demandados. De lograrse este cometido, es evidente que la celeridad de la administración de justicia se verá incrementada de forma ostensible.

Como datos adicionales se tiene que es deber del juez Piloto ilustrar a las partes sobre el derecho que tienen de resolver el conflicto en equidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y si ellas lo solicitan proceder de conformidad. En lo que tiene que ver con los procesos verbales, el Juez deberá agotar las fases del proceso verbal en una sola sesión, salvo que las pruebas a practicar no lo permitan y en tal caso lo hará máximo en dos sesiones, sin que pueda producirse la suspensión por causa distinta a fuerza mayor o caso fortuito.

Asimismo será obligatorio para los jueces y Magistrados el uso de la toga durante la audiencia. El control y seguimiento de la oralidad compete a los Tribunales.

Con el fin de aprovechar las ventajas tecnológicas, los apoderados podrán presentar memoriales y recursos vía correo electrónico seguro con firma digital y cifrado, las audiencias deberán ser registradas por los secretarios en el Software de gestión con el señalamiento de la fecha y hora en que se surtirán. Del mismo modo el Acuerdo que establece el sistema oral, ordenó crear el registro nacional de demandados ausentes como medio masivo de comunicación, el cual podrá ser consultado por cualquier interesado.

Cualquier información adicional, o inquietud consúltenos a través del contáctenos, estamos para servirle.


LUIS ALBERTO GRANADA AGUIRRE
Abogado
 
Descargar
 
EL ALCANCE Y APLICACIÓN DEL HABEAS DATA EN COLOMBIA

El tema del presente Artículo es de vital importancia, pues el Habeas Data es amparado por la Carta de 1991 como Derecho Fundamental pero en nuestro país se hace evidente la necesidad de consagración de mecanismos efectivos de protección los cuales deben ser determinados por el Legislador.

Podemos definir el Habeas Data en un sentido amplio como el Derecho a la intimidad y al buen nombre; o de manera un poco mas restringida como el derecho que tienen las personas de exigir confidencialidad y protección de sus datos personales.

Este derecho ha sido expresado en múltiples instrumentos internacionales. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consagra en su Artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques”.

Además el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en su Artículo 11 contiene: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación” adicionalmente contempla “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Por su parte el Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, adicionalmente contiene “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En Colombia el Habeas Data se encuentra consagrado en la Constitución Política de 1991 como un Derecho Fundamental en el Artículo 15; el cual contempla en el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre; así como el derecho a conocer, actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en las bases de datos y en archivos de entidades publicas y privadas. Como vemos, el texto constitucional se acoge a la idea consagrada en instrumentos internacionales pues contempla de manera amplia el derecho general de toda persona a la intimidad y a la protección de su buen nombre.

Este Derecho Fundamental ha tenido un amplio desarrollo por parte de la Honorable Corte Constitucional, en sentencias como la T-486/03, C-692/03 T-049/04 y T-718/05 a la luz de nuestra constitución y, adicionalmente tomando como referencia el Derecho Comparado y en general la normativa Internacional. En cuanto al alcance del Derecho la Corte se ha manifestado en los siguientes términos:

[… la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.]

Así, en varias sentencias la Corte ha fijado el alcance del Habeas Data, otorgándole un especial desarrollo en cuanto a la recolección de datos personales en las centrales de datos, en especial en sectores como el crediticio y comercial. En este aspecto tenemos además:

[“Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”…]

[…Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)” ]

[“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar…]

Entonces, el Derecho a la protección de la intimidad de las personas se encuentra amparado por principios como la libertad, necesidad, veracidad y la circulación restringida; en donde lo más importante es que la persona haya dado la autorización para que las centrales de datos manejen la información y el cual supone una violación, cuando la información haya sido recolectada sin autorización del interesado o cuando el contenido no se ajuste con la realidad. Ahora bien, la interpretación constitucional contempla la protección del Habeas Data así:

[… la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.]

Ahora bien, a pesar del desarrollo que ha tenido por la Corte Constitucional, este Honorable Tribunal ha reconocido la necesidad de la regulación por parte del Legislador.

[…En efecto, a partir del reconocimiento del derecho al habeas data o a la autodeterminación informativa como un derecho autónomo, el manejo de la información personal está sometido a la observancia de ciertos principios y de ciertas reglas, cuya elaboración, ante la ausencia de una ley estatutaria que regule la materia, ha corrido por cuenta de la jurisprudencia ordinaria y constitucional.]

Respondiendo al llamado de la Corte, en junio de 2007 el Congreso de la República de Colombia aprobó el proyecto de ley estatutaria 221 de 2007 Cámara/ 27 de 2006 Senado … “Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Dicho proyecto se presento con el objetivo de regular el alcance del Derecho Fundamental del Habeas Data contenido en el Articulo 15 de la Constitución Nacional, buscando regular las centrales de información y el término de permanencia de la información.

De acuerdo a lo contenido en el Articulo 153 de la Constitución Política se hace necesario el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria, el cual en este momento se encuentra en curso. De este requisito dependerá el alcance que pueda llegar a tener el derecho del Habeas Data en nuestro medio.

A pesar de la necesidad de la regulación en el tema, algunos sectores señalan que el Proyecto de Ley aprobado esta lleno de falencias, pues no contempla la protección general del Derecho Fundamental, sino que limita el alcance de la figura en Colombia y a nivel Internacional.

Es de resaltar que, a pesar de que este Derecho tiene un alcance amplio, ya que contempla la protección general de los la intimidad de las personas, el proyecto de Ley aprobado únicamente hace referencia del dato financiero, crediticio, comercial y de servicios, dejando sin regulación otros tantos aspectos vitales del Derecho Fundamental.

En otras palabras, este proyecto se ha limitado solo al sector crediticio y financiero, pero en realidad no contiene una regulación general que busque la protección efectiva de la información de todos los colombianos. Esto supone un grave inconveniente y es que con la violación del Habeas Data se pueden llegar a vulnerar otros tantos derechos fundamentales, por la información de carácter político o religioso, entre otros tantos contenidos que se puedan divulgar de manera no autorizada o errónea.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario para una aplicación efectiva del Derecho Fundamental del Habeas Data y para el cumplimiento de los presupuestos internacionales, que la expedición de la Ley Estatutaria consagre procedimientos y organismos idóneos para su protección, no solo en el campo crediticio y comercial, sino en todos los aspectos de la información de las personas naturales u jurídicas que puedan ser vulnerados por la divulgación de información no autorizada o incorrecta.


DORIS PATRICIA REINALES MENDOZA
Abogada
 
Descargar
 
LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Las telecomunicaciones cada día se vuelven un factor más importante e indispensable en la vida de cada una de las personas, puesto que el teléfono, el celular, el internet, la televisión por suscripción ya dejaron de ser lujos para convertirse en una necesidad, por los múltiples beneficios y facilidades que nos brindan para nuestra vida; por lo tanto las telecomunicaciones al ser tan indispensables requieren de una regulación, inspección, control y vigilancia por parte del Estado, puesto que los usuarios necesitamos estar protegidos.
La tendencia actual en el mercado de las telecomunicaciones es el de la convergencia y el empaquetamiento de servicios, es decir un solo operador presta mediante la misma red diferentes servicios, y se los vende el consumidor en un solo paquete, o combo como comercialmente se conoce.
Esta tendencia en el mercado de las telecomunicaciones, le representa al usuario grandes beneficios económicos, de tiempo, etc.; sin embargo, al usuario al momento de ejercer su derecho a la información, o para presentar quejas, peticiones o reclamos no tiene claridad respecto del procedimiento y de la entidad estatal ante la cual debe hacerlo.
Lo anterior se presenta principalmente, porque hasta el momento la regulación en telecomunicaciones ha sido por servicios y no por mercados, sobre este particular la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones – CRT, lleva el liderazgo para la implementación de una regulación que se adecue a los mercados convergentes.
La consecuencia de esta manera de regular y de la tendencia del mercado de las telecomunicaciones, perjudica directamente a los usuarios de telecomunicaciones a quienes se les presenta el siguiente escenario o traba al momento de solicitar información o de interponer una PQR: Como un solo operador de telecomunicaciones le presta los servicios de telefonía local y larga distancia, internet y televisión, al momento de presentarse inconvenientes y decide ejercer sus derechos debe: interponer una ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el servicio de telefonía local, otra ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el servicio de internet y otra ante la Comisión Nacional de Televisión por el servicio de televisión; este trámite es absolutamente dispendioso y confuso para un usuario, a quien adicionalmente no se le presta la suficiente asesoría e información respecto de sus derechos, lo cual sencillamente se traduce en impunidad respecto de las quejas, peticiones y reclamos de los usuarios.
Debido a la importancia que las telecomunicaciones han ganado en nuestras vidas y desarrollo como país, puede afirmarse con total certeza que todos somos usuarios y estamos prestos a la impunidad, por tal motivo, es el Estado quien en cumplimiento de lo que le ordena la Constitución y para el cumplimiento de sus fines, el que debe velar por la efectiva protección de los usuarios, y evitar la vulneración de los derechos de los consumidores.
Pero, ¿qué puede hacer el Estado para evitar esto?, el camino es poner en cabeza de un solo ente la protección de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, pero este ente debe ser conocedor y especialista tanto de los derechos de los consumidores, como de las obligaciones y derechos de los operadores, del mercado y en general del sector de las telecomunicaciones.
Lo cual implicaría la fusión de las funciones de todos estos entes, en lo que respecta a la protección de los derechos de los usuarios; empero, mientras se adopta esta legislación y se crea el ente especializado, para evitar que se continué con la vulneración de los derechos de los usuarios, estas entidades deben adoptar un único lineamiento y normatividad para el trámite de las PQR´s de los servicios de telecomunicaciones.
Este ente único de inspección, control, vigilancia e incluso de regulación de las telecomunicaciones, por la importancia que las mismas representan en la vida de las personas y en el desarrollo del país, debe propender por la competencia en el sector, tema que igualmente perjudica directamente a los usuarios, puesto que con la convergencia de mercados los operadores tienden a fusionarse por lo cual la competencia se reduce.
Respecto de los integrantes del sector de las telecomunicaciones, principalmente de los operadores, igualmente con esta diversidad de entidades que los vigilan, inspeccionan y controlan, cada uno de ellos aplica la legislación, adoptan sus normas y lineamientos como entidad, lo cual genera que se presenten decisiones contarías frente a hechos parecidos, lo cual perse genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos de la persona jurídica; en este orden de ideas, los actores del sector igualmente se encuentran siendo víctimas de la inestabilidad regulatoria.
Esta es una invitación al legislador, para que verifique estos temas y decida poner en cabeza de un único ente esta tan importante función.


DORIS PATRICIA REINALES MENDOZA
Abogada
 
Descargar
 
 

 

Devis Granados & Abogados Asociados

Términos y Condiciones